1º- Declara la inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: el párrafo segundo del art. 6.4, los incisos “o Consejo de Gobierno respectivo” y “o de las Consejerías de Gobierno” del párrafo tercero del art. 129.4 y el apartado 2 de la Disposición Final Primera.
2º- Declara que los arts. 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) de esta Sentencia.
3º- Declara que el art. 132 y el art. 133, salvo el inciso de su apartado 1 “Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y el primer párrafo de su apartado 4, ambos de la Ley 39/2015, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de esta Sentencia.
4º- Declara que la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 no es inconstitucional si se interpreta en los términos del fundamento jurídico 11 f) de esta Sentencia.
A modo de síntesis, el Tribunal Constitucional avala que solo los Estatutos Autonómicos pueden quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las Comunidades Autónomas.